Sector de Construcción

Las obras incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, se regirá por lo establecido en el citado Real Decreto, así como por lo regulado en la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, y el Real Decreto 1109/2007 por el que se desarrolla la citada Ley.

El Real Decreto argumenta que en las obras en construcción intervienen agentes novedosos al resto de los procesos, con cometidos y particularidades que necesitan tratamiento específico, por lo que se introducen las figuras de los “Coordinadores de Seguridad y Salud”.

Salvo las excepciones tasadas legalmente previstas, podrá subcontratar trabajos de construcción, con carácter general hasta un tercer nivel. Esto significa que el tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado.

Por otro lado, los trabajadores autónomos que hayan sido contratados para realizar un trabajo, no podrán subcontratar dicho trabajo.

Las empresas que sean contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras de construcción deberán contar, en los términos que se establecen en el Real Decreto 1109/2007, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido no inferior al 10 por ciento de su plantilla hasta el 19 de octubre de 2008, no inferior al 20% desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010, y no inferior al 30% a partir del 20 de abril de 2010.

Cada contratista, con carácter previo a la subcontratación de la parte de la obra que tenga contratada, deberá obtener un Libro de Subcontratación habilitado.

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